La Escuela Clásica frente a la Positivista de la Criminología
La Escuela Clásica frente a la Positivista
Representantes y postulados de las Escuelas Clásica y
Positivista de la Criminología.
Prolegómenos.
La legalidad, el liberalismo y el garantismo.
El liberalismo
La escuela clásica, surgida a finales del siglo XVIII, tiene resonancias del liberalismo de la época. Este liberalismo defendía la libertad absoluta del individuo (expresada en sus diferentes manifestaciones), que obedece a la naturaleza misma del ser humano; a su posibilidad de ejercer su libre albedrío y a la responsabilidad concomitante, que deriva de esa capacidad de discernir, de entre sus decisiones, actuaciones, pensamientos y palabras, aquellas que mejor resuenen con la idea de lo bueno, lo correcto, de conformidad con la ley natural, o a la inversa. Como corolario de la responsabilidad individual, se llega a sustentar, que cada quien responde de sus actos y de las consecuencias de los mismos.
El liberalismo pensado
desde la óptica jurídica, supone garantizar el libre ejercicio de esas
libertades individuales y de esos derechos personales que toda persona posee,
por el solo hecho de ser “seres humanos”; valores y principios, que son
consustanciales a su condición y naturaleza humana, y que se pueden extraer,
por ejercicio racional, de aquella ley natural que debe guiar la actuación
humana. En general, es esa ley natural
la que sustenta esas libertades y derechos connaturales humanos y, corresponde
a toda persona reconocerlos y explicarlos racionalmente.
Uno de los principios
fundamentales de ese garantismo liberal (porque la ley humana no sólo debe ser
entendida como un factor represivo), se puede hallar en el principio de
legalidad, que exige ser respetado y que sostiene que nadie puede ser
sancionado, si no es por delito previamente tipificado por la ley penal. De modo que, la potestad sancionatoria del
Estado se establece por ley previa, la cual determine claramente los tipos o
descripciones penales que sancionarán conductas delictivas. Las conductas que son consideradas como
contrarias a la ley deben ser previamente clasificadas, explicadas y, sus
respectivas penas, también deben ser suficientemente determinadas.
Es de suma importancia, reconocer las normas jurídicas, que describen
previamente, las conductas consideradas reprochables por el conjunto de la
sociedad, dado que dicho reconocimiento, evita que a un individuo se le
endilgue la comisión de un hecho y se le castigue, consiguientemente, de forma
arbitraria, injusta y abusiva, si ese comportamiento no es sancionado
anteriormente por la ley humana.
Se comprende entonces, que sobre ninguna persona debe recaer el peso
punitivo del Estado, con todo su aparato represivo, si su comportamiento no es
castigable por ley previa. De lo
mencionado se colige, que la norma jurídica no debe ser comprendida como un
instrumento represivo en manos estatales (o de las élites del poder social y
político), sino que, sobretodo, es un mecanismo que garantiza la libertad misma
del individuo. De cierta manera, se
puede considerar a la ley como un freno inhibitorio social, que le impide
actuar a su vera, sin ninguna restricción que se lo impida.
La pena impuesta, desde la óptica legal, en un caso debidamente
acreditado a través de los mecanismos punitivos institucionales formales, debería
ser un medio (o remedio) para retribuir el daño causado por la acción delictiva
(al orden jurídico y social). Todas
estas consideraciones referentes al principio de legalidad, aunadas al
principio del debido proceso que se debe seguir, para articular la pena a
imponer, constituyen parte del marco mínimo de garantías, que es de obligado
acatamiento respetar, a fin de evitar los abusos en la aplicación de las
penas.
No cabe duda de que esta perspectiva legalista (cuyo antecedente
histórico lo hallamos en los precursores de la Escuela Clásica) enfoca mucho de
sus consideraciones en el estudio de la ley, el delito, la pena y el proceso;
no tanto (como quisieran las tendencias más modernas de la criminología), sobre la
comprensión del criminal y de la reacción social contra el acto desviado.
La víctima, por su parte, sólo tangencialmente es determinada desde una
indemnización pecuniaria y una posible cuantificación del daño moral. Pero, sin duda también, ante los abusos que
se han cometido en todo tiempo (de los cuales ya John Howard hace mención en su
época), en perjuicio de los castigados (con maltratos, racionamiento de
condiciones mínimas de limpieza, agua, comida, prisiones detestables, fenómenos
tangibles y patentes en la época de los pensadores clásicos del siglo XVIII),
el debido proceso y la legalidad son, ciertamente, un gran avance, al reconocer
ciertas garantías y derechos a los detenidos (quienes posteriormente podrían
llegar a ser castigados dentro de un marco racional de legalidad).
Las ideas de la Escuela Clásica
Pensadores de la Escuela Clásica, como Cesare de Beccaria, Francesco Carrara y John Howard,
aportaron ideas que humanizaron mucho el sistema penal y penitenciario de este siglo. Dichas personalidades han sido recogidas en la actualidad por el Derecho y la Criminología, como predecesores, con ideas innovadoras para ambas áreas del conocimiento humano.
Beccaria, por ejemplo, claramente defiende el principio de legalidad cuando afirmaba que sólo mediante la promulgación de leyes, se podían decretar las penas de los delitos. Dichos delitos debían ser claramente tipificados, es decir, tenían que clasificarse, según fueran gravosos o menos lesivos, y los castigos solamente podían ser aquellos específicamente estipulados por la ley. Con Howard, filántropo y pensador de la época, se genera un movimiento de reforma al sistema penitenciario, el cual mitiga mucho los abusos e injusticias que se cometían.
Otros principios de mucha importancia que se descubren, por ejemplo en el
libro de los delitos y las penas de Beccaria, son el principio de justicia
pronta y cumplida (capítulo XIX), entendido como la celeridad procesal, y el
principio de publicidad del proceso (capítulo IX), es decir, que se ejecutaran
procesos públicos, para evitar los abusos en el ejercicio de las funciones de
quienes se encargan de administrar la justicia.
Este pensador, parafraseando a Montesquieu decía “…que las acusaciones
públicas son más conformes a la república…” (Beccaria, 1984, p.57).
Beccaria tenía una visión preventiva del delito, que supone que la
sociedad debe tender a que no se cometan delitos o que sean los menos
posibles. Prevenir es mejor que
castigar. Se mencionó líneas atrás que
la celeridad de los procesos públicos contra criminales era un elemento que
garantizaba derechos de los delincuentes, a fin de determinar rápidamente el
elemento de culpabilidad o inocencia del procesado (evita el daño moral y el
estrés que un proceso largo puede tener sobre la psique del imputado); sin embargo, también la celeridad, desde la
perspectiva de Beccaria, puede acarrear un componente preventivo, al no
permitir que el criminal real (quien verdaderamente ha cometido un delito),
quede impune por largo tiempo. De esta
manera, un juicio celerísimo, tiene un impacto mayor y efectos más certeros
sobre los que piensan (según su libertad de arbitrio) determinarse a delinquir.
Carrara, por su parte considera al delito, no como un hecho, sino como ente jurídico. El ser jurídico del delito es una idea, referida ésta última a la violación del derecho que es protegido mediante un tipo penal, el cual prohíbe una acción. De lo dicho se colige que la esencia del delito como idea, es decir, su ontología fundamental supone la violación del derecho. La acción material, realizada por un individuo, que se subsuma dentro de la descripción del tipo legal, actualiza la violación del derecho.
La acción material, tiene la potencialidad (desde la perspectiva
aristotélica) de actualizarse en delito, en el tanto que dicha acción se
subsuma dentro del tipo penal y se acomode a su descripción (esta adecuación al
tipo penal le da su categoría ontológica al delito, es decir, deviene en
entidad jurídica). Lo que se juzgará,
por lo tanto, no es propiamente la acción material, sino la adecuación de la
misma al tipo legal, que es lo que le da el ser a la idea descrita del delito.
La explicación de lo criminal, desde la perspectiva de la escuela
clásica es eminentemente jurídica (racional y abstracta), estableciendo reglas
claras y preestablecidas por la autoridad, respecto a lo que se debería
considerar como delito. Esta
legalización del concepto de lo delictivo, tiene ventajas para la seguridad del
sistema legal. No se juzga directamente
al criminal, porque el enfoque no es psicológico, sociológico ni antropológico (enfoque
que se asumirá posteriormente con la escuela positiva), ni siquiera se considera
la acción delictuosa como tal (como acto perpetrado por un individuo con
discernimiento), para reconocer la bondad o maldad del mismo, ni su
correspondencia o no con lo que es socialmente permitido (que son
consideraciones de la ciencia social).
Lo que interesa dentro de este enfoque es el análisis de la adecuación
del acto a la descripción del tipo legal.
De esta manera, por ejemplo, el concepto de la reincidencia, que puede
ser muy relevante desde una perspectiva social, psicológica o antropológica, es
irrelevante desde la perspectiva legalista, dado que se considera que si un
individuo ya ha sido juzgado por un acto criminal y ha sido sancionado por el
mismo, su culpa ya ha sido saldada, y no debe ser juzgado como reincidente (sus
acciones delictivas anteriores ya han sido exculpadas legalmente).
Cabe recalcar, que lo que le interesa al juez es la adecuación del acto
a la descripción legal y no el criminal mismo.
Dentro del abanico de las descripciones penales, también se deben considerar
las condiciones atenuantes, las exculpantes y las agravantes, como elementos
dentro de la idea del delito y de la futura sanción (dichas condiciones deben
cumplir con el mismo principio de legalidad penal).
Algunas consideraciones respecto al positivismo
jurídico
Antes de explicar la corriente positivista dentro de la Criminología,
como nexo, sobre el cual es necesario meditar, entre la Escuela Clásica y la
escuela positivista de la Criminología, cabe resaltar que esta visión
garantista y jurídica, que gira en torno al Derecho, con relación a los
principios de legalidad y del debido proceso, terminan por convertirse también
en un positivismo jurídico que se inicia en el siglo XIX.
El positivismo jurídico (autores como Hans Kelsen y Norberto Bobbio) se sustenta en las bases epistemológicas del
positivismo y trata de hacerlas extensibles al Derecho. Su método interpretativo atiende a la
comprensión de la estructura gramatical y lógica de los enunciados legales, así
como al elemento histórico de las mismas, comprendido este último, como el
“espíritu de la ley” que atiende al sentido que el legislador pretendió darle a
las normas jurídicas en el momento mismo de promulgarlas y sancionarlas con la
aprobación.
En el positivismo jurídico el conocimiento legal proviene de la norma escrita, que es lo que determina la objetividad de la aplicación de la ley. La norma es lo observable, la positividad de la misma supone que la realidad empírica de la experiencia delictuosa, tiene su sustento y existencia en la presencia del derecho. Es el principio de legalidad interpretado a ultranza, depurado eso sí, de cualquier connotación antropológica, sociológica o psicológica, que son consideraciones que la Criminología sí pretende darle al conocimiento del fenómeno criminal.
De lo que se ha reflexionado en torno del positivismo jurídico de la época, parece que al depurarse del componente humano (eliminando cualquier consideración que no sea netamente jurídica) y enfocarse sólo en la pureza del derecho, se deshumaniza éste.
Se pierde de perspectiva que el que delinque es un individuo y quien sufre del fenómeno criminoso, también es un ser humano.
Diferencias entre la Escuela Clásica y la Escuela
Positivista de la Criminología
Desde el punto de vista positivista, con un enfoque criminológico, a mediados del siglo XIX, surge la Escuela Positivista de la Criminología. Esta escuela de pensamiento, tiene una inclinación a seguir una metodología científica para explicar el fenómeno criminal. El positivismo pretende ser empírico y experimental. Una diferencia sustancial con el enfoque de la escuela clásica estudiada previamente. La escuela clásica es legalista y sobre todo, racionalista (su especulación racional gira entorno a que lo criminal es lo que está descrito en las normas jurídicas y a la idea de que el delito supone el quebrantamiento del ordenamiento jurídico).
La escuela positiva, mediante su enfoque empírico, coloca la observación
de los hechos materiales delictivos en un primer plano. El método de la escuela clásica es racional y
prescriptivo. El método de la escuela
positiva es científico. A partir de la
aplicación del método científico se estudiará la conducta humana, social e
individual.
Interesa en esta perspectiva
criminológica, la descripción del origen de la propensión a delinquir y cuáles
son sus causas, sean estas de índole social, antropológica o psicológica. La cuestión sobre qué es lo que motiva a
delinquir es relevante para el positivismo, mientras que para la escuela
clásica lo que importa no es la motivación, sino la adecuación de la conducta
dentro de la descripción abstracta de lo que es el ser jurídico del delito.
La escuela clásica, heredera del liberalismo, consideraba al individuo
libre y capaz de ejercer su libre albedrío, independientemente a cualquier factor
externo o interno que pudiera ejercer influencias sobre el sujeto. En última instancia, si el individuo tiene
libre albedrío, siempre puede sustraerse a esas influencias y es capaz de
auto-determinar su conducta a no delinquir.
El positivismo tiene una visión diferente de la conducta criminal. El individuo no es totalmente libre, no
acepta el concepto de libre albedrío, porque ciertos factores exotéricos y
esotéricos (endógenos) influyen fuertemente sobre la voluntad del sujeto,
impeliéndolo a delinquir.
Desde el positivismo, si el individuo no puede discernir lo correcto de
lo incorrecto, y lo que está por ejecutar le es impuesto, no puede ser
responsable. El concepto de la
responsabilidad del individuo (porque responde de sus actos y de las
consecuencias de los mismos), que es principio del liberalismo (y de la escuela
clásica de la Criminología), para el positivismo es inoperante.
En la escuela clásica la causa del delito está determinada porque la
acción se subsume en la descripción tipológica penal, en el positivismo las
causas del delito deberán buscarse en aquellos factores que inciden sobre la
voluntad, forzándola a delinquir. Desde
este reconocimiento de las causas del delito se puede concebir otra diferencia
entre estos enfoques (clásico y positivista), esto es, la finalidad de la
sanción. Para el enfoque clásico la pena
es retributiva del quebrantamiento del ordenamiento jurídico y por extensión
del social (por causa de una acción responsable, que debe saldar su
deuda). En el positivismo, dado que el
delincuente es irresponsable (carece de libre albedrío), se considera que el
sujeto que delinque debe ser readaptado dentro del entramado social. La pena en el positivismo debe ser
resocializante.
Ideas y pensadores de la Escuela Positivista de la Criminología
Entre los nombres más relevantes
de los pensadores dentro del enfoque positivista, destacan Cesare Lombroso
(antropología criminal), Enrico Ferri (sociología criminal) y Raffaele Garófalo
(psicología criminal). El primero de
estos pensadores, Lombroso, sigue un enfoque androcéntrico (antropocéntrico),
en el sentido de que el método científico de observación y experimentación,
debe concebir como referente central al ser humano y su entorno inmediato.
Lombroso articuló la teoría atávica, al examinar a diferentes criminales (los cráneos de muchos de ellos), se da cuenta de anomalías o deformaciones en su fisionomía que la persona normal no posee y sostiene que los genes heredados de los progenitores son los elementos fundamentales que transmiten el delito de padres a hijos. En Lombroso se esboza la concepción de un determinismo biológico-natural. Una anécdota interesante de Lombroso se articula en torno a la observación del cráneo de un famoso delincuente que se llamó Vitella y de otro multi-asesino llamado Verzini. Ambos estudios craneales le reafirmaron en su criterio atávico del delincuente.
Ferri por su parte, está más interesado en el análisis del contexto social, dentro del cual se desenvuelve el individuo, por lo tanto, es el estudio de los factores sociales y contextuales los que pueden explicar el delito. No elimina la causa biológica (porque existe una insensibilidad moral congénita parcial o total), pero considera que no es suficiente y que, además, la acción humana, social o antisocial, puede verse empujada por influencias contextuales de orden natural y social (lo que puede explicar la falta de previsión contraía o aprendida, que es una cuestión de orden psicológico).
Garófalo sostiene que el delito es una violación de la naturaleza, pero parece ser que no se trata de la naturaleza físico-natural, sino de la naturaleza intrínseca del ser humano (que después proyecta al exterior), que delinea en torno a conceptos como honestidad y compasión (que son los que explican dicha naturaleza). A partir de este enfoque, puede concebirse a este pensador como impulsor de la corriente de la psicología criminal. Delinea a partir de esta ideas la distinción entre delito natural (muy cercano al concepto de delito natural que surge en la Edad Media, pasa al Renacimiento y se construye en la Ilustración, mediante el ejercicio de la razón; componente psicológico) y el delito jurídico.
El acto será delito, desde la óptica del delito natural, si este viola
la naturaleza (intrínseca del ser humano) desde dos formas de manifestación, a
saber, la probidad y la piedad. La
primera expresión hace referencia a la honestidad (repercute en el individuo),
pero hace referencia a la justicia (y por lo tanto, se relaciona con la
exteriorización de los actos del individuo en su interrelación con otros): “…en
el hecho de distinguir lo propio de lo ajeno, y abstenerse de apoderarse de lo
ajeno…” (Orellana, 1993, p.99); la segunda expresión se refiere a la compasión
(aunque atiende a la interrelación del individuo con otros, es de orden
intrínseco y moral), al abstenerse de acciones crueles contra los semejantes.
Referencias
Libros:
Aristóteles (1971). Moral a Nicómano. EDITORA
NACIONAL, México.
Bachofen, J. J. (1955). El Derecho Natural y el Derecho Histórico.
INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, Madrid.
Beccaria, Cesare (1984). De los delitos y
las penas. EDICIONES ORBIS, S. A., Argentina.
Kelsen, Hans (1991). Teoría pura
del Derecho. EDITORIAL PORRUA, S. A., 5ta
reimp., México.
Orellana, Octavio (1993). Manual de criminología. EDITORIAL PORRÚA, S.
A. 5ta. Ed., México.
Zúñiga, Randall (2021). Fundamentos de criminología. EUNED, San
José.
Páginas Web
Blanquer, Alejandro (2015). Positivismo criminológico. CRIMIPEDIA. Recuperado el 19 de octubre de 2022. https://crimipedia.umh.es/en/topics/positivismo-criminologico/
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Cuaderno de Historia. El liberalismo político y liberalismo económico. Recuperado el 19 de octubre de 2022. https://www.youtube.com/watch?v=ogzcw7xolZg&t=162s
Morales, Ángel (2021). Escuela Clásica - Postulados. Recuperado el 19 de octubre de 2022. https://www.youtube.com/watch?v=xNU5sB2hgCw
Norma y Reflexión (2021). El Positivismo jurídico de Norberto Bobbio. Recuperado el 19 de octubre de 2022. https://www.youtube.com/watch?v=9_ns28YzgNM











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